Análisis de 3 conceptos en la obligación de “valoración” de las OV (apartado 1):
a) Operación “vinculada”:
Es la efectuada entre personas o entidades “vinculadas”.
Definimos este concepto en b).
b) Personas o entidades “vinculadas”:
Veamos los supuestos más típicos de personas o entidades “vinculadas”:
- Una sociedad y uno de sus socios (personas físicas o sociedades). (*)
- Una sociedad y el cónyuge de un socio. (*)
- Una sociedad y el hijo de un socio. (*)
- Una sociedad y uno de los administradores (**).
- Una sociedad y el cónyuge de un administrador (**).
- Una sociedad y el hijo de un administrador (**).
- Dos sociedades de un mismo grupo.
(*) En general, la participación del socio en la sociedad deberá ser igual o superior al 5 %.
(**) Se incluyen los administradores de derecho y también los de hecho.
Por tanto, cualquier contribuyente (particulares, autónomos, profesionales, sociedades, fundaciones …) puede realizar una operación vinculada.
En adelante hablaremos de “personas o entidades” para referirnos a cualquier contribuyente, es decir, a particulares, autónomos, profesionales, sociedades, fundaciones … .
c) Valor normal de mercado (VNM):
· Definición:
Podemos decir que es el valor de mercado. Es decir, el valor que se habría acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia (personas o entidades que no tienen ninguna relación entre ellas).
· Métodos de determinación del VNM:
Para determinar el valor de mercado de una OV se han de aplicar (obligación) los métodos de valoración establecidos legalmente, aunque no exista la obligación de preparar la documentación específica de las OV (como luego explicamos).
Por tanto, la obligación de valoración de las OV implica valorar esas operaciones a valor normal de mercado, aplicando unos métodos legalmente establecidos.
· Valor de contabilización de las OV:
Las OV se han de valorar a valor de mercado a efectos del IS (sociedades y entidades en general) y del IRPF (personas físicas: particulares, autónomos y profesionales), pero las OV se pueden contabilizar a un valor (el valor acordado en la OV) que no sea el de mercado. Es decir, el valor contabilizado de una OV puede no ser el valor de mercado.
Sin embargo, lo más práctico es contabilizar las OV a valor de mercado (que el valor acordado sea el valor de mercado), y evitar lo que se denomina el ajuste secundario:
Así, cuando el valor acordado (valor contabilizado) en una OV es distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre dichos valores tiene para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de dicha diferencia. Esto es lo que se denomina el ajuste secundario (el tratamiento fiscal de la diferencia entre los 2 referidos valores).
El contenido de este sitio web tiene únicamente propósitos informativos, por lo que no constituye asesoramiento legal. Mostramos información, ideas generales y opiniones sobre determinados temas con objeto de dar una simple orientación a las personas que acceden a nuestra web.
La normativa está en constante cambio y la información aquí mostrada puede no ser completa o correcta, dependiendo de la fecha de acceso y de las circunstancias particulares de cada supuesto en concreto. Por ello, le aconsejamos que acuda a un profesional para aplicar a cada caso concreto esas ideas generales, opiniones o información mostradas en la web.