1.    IVA:

 

 

Debemos hacer la siguiente distinción:

 

 

A)   Regla general:

 

De acuerdo con la normativa del IVA si la sociedad utiliza (a través de sus empleados o de sus socios) su vehículo de turismo en la actividad empresarial, dicha sociedad podrá deducir el 50 % del IVA soportado en la adquisición del vehículo y en todos los gastos relacionados con el vehículo (gasolina, aceite, reparaciones y revisiones en el taller, accesorios, piezas de recambio, aparcamiento, peaje … etc).

 

Es decir, si la sociedad utiliza su vehículo de turismo en la actividad empresarial (independientemente del porcentaje real de afectación del vehículo a la actividad), a efectos del IVA se presume que el vehículo está afecto a la actividad empresarial en la proporción del 50 %.

 

Así, en el caso de que la AEAT se lo requiera a la sociedad, en ésta deberá probarse que se utiliza el vehículo en su actividad empresarial (deberá probarse que el vehículo está afecto a la actividad). Pero entendemos que no ha de probarse que la sociedad lo utiliza en un 50 % en su actividad empresarial (y en el otro 50 % del tiempo para fines particulares de uno o varios socios, o empleados).

 

Entendemos que basta que se pruebe que la sociedad utiliza el vehículo en su actividad empresarial, para que se considere afecto en un 50 % a dicha actividad empresarial, pudiendo deducir el 50 % del IVA soportado en la adquisición del vehículo y en los gastos relacionados con el vehículo.

 

Para que se pueda probar que la sociedad utiliza el vehículo en su actividad empresarial, se puede aplicar cualquier medio de prueba admisible en Derecho (por ejemplo, testigos).

 

Por tanto, será fácil probarlo, especialmente si la sociedad sólo tiene un vehículo de turismo.

 

Es imprescindible que el vehículo de turismo y sus gastos relacionados se encuentren contabilizados en la sociedad, pero ello no constituye medio de prueba suficiente para la afectación del vehículo a la actividad empresarial.

 

En el mismo sentido, entendemos que para que la AEAT pueda anular la deducción del 50 % del IVA soportado por la sociedad en la adquisición de su vehículo y en los gastos relacionados, la AEAT tendrá que probar que la sociedad no utiliza el vehículo en su actividad. Estos casos son poco frecuentes.

 

En este apartado A) (regla general) la sociedad podrá aplicar una deducción mayor del 50 % (por ejemplo, del 100 %) del IVA soportado en la adquisición del vehículo de turismo y de los gastos relacionados con el mismo, si se puede probar que la afectación del vehículo a la actividad empresarial es mayor del 50 % (en la proporción que se deduce el IVA: por ejemplo, el 100 %). Pero entendemos que será difícil que se pueda probar en la sociedad una afectación mayor del 50 %, especialmente del 100 %.

 

Pero si es verdad que la afectación es mayor del 50 % (incluso del 100%), se podrá intentar buscar los medios de prueba necesarios para demostrarlo.

 

 

B)   Excepción:

 

De acuerdo con la normativa del IVA existen determinados vehículos de turismo en que, por la finalidad con la que son utilizados, se presume que están afectados al 100 % a la actividad empresarial de una sociedad, de forma que la sociedad se deducirá el 100 % del IVA soportado en la adquisición de dichos vehículos y en los gastos relacionados con los mismos.

 

Esos vehículos son los siguientes:

 

a)  Los vehículos “mixtos” utilizados en el transporte de mercancías:

 

En el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 se define el “vehículo mixto” como:

 

"automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos."

 

En particular, no se incluyen en este apartado a) (no se consideran vehículos afectados al 100 % en el IVA) los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales y utensilios de la actividad empresarial de una sociedad, ya que no se trata de vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, dada la diferencia existente entre un material y una mercancía (es una cosa mueble que es vendible y está destinada a la venta).

 

Por tanto, a los vehículos mixtos no utilizados en el transporte de mercancías, habrá que aplicarles lo expresado en el apartado A) anterior (no lo expresado en el apartado B).

 

b)  Los vehículos de turismo utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación:

 

c)  Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

 

d)  Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales:

 

En particular, los agentes de seguros no se consideran incluidos en este apartado d).

 

e) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

 

f)  Los utilizados en servicios de vigilancia.

        

         

Así, si el vehículo de turismo se utiliza por la sociedad para alguno de los fines indicados en los apartados a) a f), ésta se podrá deducir el 100 % del IVA soportado en la adquisición del vehículo y en todos los gastos relacionados con el vehículo (gasolina, aceite, reparaciones y revisiones en el taller, aparcamiento, peaje … etc). Es decir, en esos casos se presume que la afectación del vehículo a la actividad empresarial de la sociedad es del 100 %.

 

Para que la sociedad pueda probar que utiliza el vehículo con los mencionados fines, puede aplicar cualquier medio de prueba admisible en Derecho (por ejemplo, testigos).

 

Entendemos que en estos casos la AEAT sólo podrá requerir a la sociedad para que pruebe que utiliza el vehículo en su actividad empresarial para alguno de los fines indicados en los apartados a) a f).

 

Esa prueba será fácil porque los fines a) a f) exigen determinadas características técnicas y signos distintivos exteriores en los vehículos, con excepción de la finalidad d).

 

En estos vehículos del apartado B) entendemos que corresponde a la AEAT probar, en el caso de que así lo pretenda, que la afectación del vehículo de turismo es inferior al 100 %. Parece difícil que la AEAT pueda probar una afectación menor del 100 % en estos casos del apartado B).

 

No obstante, la sociedad puede aplicar en el IVA soportado de estos vehículos (y de sus gastos) una deducción menor del 100 %.

 

 

En conclusión, nos parece que lo lógico es que una sociedad que utiliza (a través de sus empleados o socios) un vehículo de turismo en su actividad empresarial con una de las finalidades a) a f) (casos del apartado B) aplique una deducción del IVA soportado del 100 % (por la adquisición y por los gastos) y, en el resto de los casos (es la regla general A), aplique una deducción del 50 % del IVA soportado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente para el IVA:

 

·  Artículo 95, apartados Dos y Tres, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del  IVA.

 

· Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial.

 

· Consultas de la Dirección General de Tributos:

 

17/09/2004

28/04/2004

30/01/2001

 

· Artículo doctrinal titulado “Deducción de la cuotas de IVA soportadas por la adquisición de vehículos de turismo”, de José María Tovillas Morán, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona. Dicho artículo doctrinal fue publicado en la Revista Técnica Tributaria número 90 (Julio – Septiembre 2010), de la AEDAF.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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