2.    IRPF:

 

 

Es evidente que el objetivo del autónomo será deducir como gasto fiscal en su actividad empresarial, en el momento de determinar el rendimiento neto del IRPF en su declaración de renta del año o en sus pagos fraccionados trimestrales, los máximos gastos posibles correspondientes al vehículo de turismo que utiliza en su actividad empresarial.

 

Esos gastos del vehículo de turismo son: amortización del vehículo (puede ver el concepto de “amortización” de un activo de un autónomo en el apartado libertad de amortización), gasolina, aceite, reparaciones y revisiones en el taller, piezas de recambio, seguro, impuesto de circulación, aparcamiento, peaje … etc.

 

 

Pues bien, indicar que este tema es uno de los más polémicos en el IRPF en relación con los autónomos y profesionales, y ello es debido a que, a diferencia de lo que ocurre con el IVA, como regla general para los autónomos y profesionales no serán deducibles en el IRPF los gastos derivados de la utilización de los vehículos de turismo en la actividad empresarial o profesional correspondiente, como explicamos a continuación.

 

 

Así, la normativa del IRPF exige, como regla general, para la deducción de los gastos de un vehículo de turismo por un autónomo o profesional, que dicho vehículo se encuentre “exclusivamenteafecto a la actividad empresarial o profesional.

 

Por lógica, si un autónomo tiene en propiedad un vehículo de turismo, no sólo lo utilizará en su actividad empresarial diaria, sino también con fines particulares (fuera del horario de la realización de su actividad y en los días festivos). Además, aún en el caso de que el autónomo disponga de varios vehículos de turismo, será casi imposible demostrar ante la AEAT que uno de ellos lo usa exclusivamente en su actividad empresarial o, lo que es lo mismo, que en ningún momento durante el año lo usa para fines particulares.

 

No obstante, en el caso de que un autónomo utilice un vehículo de turismo exclusivamente en su actividad empresarial, tendrá que acreditarlo, en el caso de una comprobación por la AEAT, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

 

Sólo existe una excepción a esa regla general, que es cuando se considera que el vehículo de turismo se utiliza por el autónomo de forma accesoria o notoriamente irrelevante para sus fines particulares, cosa que sucede en los casos siguientes:

 

a)    Los vehículos “mixtos” utilizados en el transporte de mercancías:

En el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 se define el “vehículo mixto” como:

 

"automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos."

 

En particular, no se incluyen en este apartado a) (no se consideran vehículos exclusivamente afectos en el IRPF) los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales y utensilios de la actividad empresarial del autónomo, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, dada la diferencia existente entre un material y una mercancía, (es una cosa mueble que es vendible).

 

Por tanto, el vehículo mixto utilizado por un autónomo para transportar mercancías permite deducir los gastos del vehículo en el IRPF, pero el vehículo mixto utilizado por un autónomo para transportar materiales, herramientas o utensilios utilizados en su actividad empresarial no permiten deducir los gastos de dicho vehículo en el IRPF.

 

b) Los vehículos de turismo utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación:

 

Es el caso, por ejemplo, de un taxista.

 

c)  Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

 

d)  Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales:

 

En particular, los agentes de seguros no se consideran incluidos en este apartado d).

 

e)  Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad (con contraprestación).

 

Hemos señalado en color azul los vehículos e) porque no aparecen en la lista de vehículos que antes hemos indicado para el IVA.

 

 

 

Es decir, en los casos anteriores a) a e) el autónomo podrá deducir en su IRPF los gastos del vehículo utilizado en su actividad empresarial (incluida la amortización), pero en el resto de los casos no podrá deducir dichos gastos (será casi imposible demostrar que el vehículo está afecto exclusivamente a la actividad empresarial del autónomo).

 

Lógicamente, en el caso de que los gastos del vehículo no sean deducibles fiscalmente en el IRPF por un autónomo, tampoco podrá deducir uno de dichos gastos que es la amortización del vehículo, y, por tanto, el autónomo no podrá aprovechar la ventaja fiscal de la libertad de amortización en relación con dicho vehículo.

 

En el caso de que el autónomo sea socio de una sociedad mercantil, que sea la propietaria del vehículo de turismo utilizado por el autónomo en la actividad de dicha sociedad, le aconsejamos ver la información sobre retribución en especie  indicada en el apartado de Sociedades de esta web.

 

  

 

 

 

 

 

Fuente para el IRPF:

 

· Artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del IRPF.

 

· Artículo 22 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de Marzo.

 

· Consultas de la Dirección General de Tributos:

 

17/09/2004

28/04/2004

30/01/2001

02/03/2000

 

· Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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